En
el año 2009, pese a tener firmado en convenio una subida salarial
anticipada del 2%, la empresa, incumple ese artículo y se denuncia
por parte de los trabajadores en el juzgado de lo social. Este
incumplimiento, afecta al año 2009, y mientras no se regularice, a
todos los meses de los años venideros. La empresa recurre la
sentencia, que se gana por parte de los trabajadores en primera
instancia y pasan los meses sin que se cobren dichos emolumentos. En
el año 2012, en la negociación de un nuevo convenio colectivo, en
un acta de la negociación, (12 de junio de 2012), se acuerda que la
firma del convenio, traerá consigo el pago de los mencionados
atrasos. Posteriormente, el día 14 de junio de 2012, recibimos una
notificación del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en
la que se gana definitivamente el conflicto a favor de los
trabajadores y la sentencia adquiere firmeza. Aunque se recibe el
mencionado día, la sentencia tiene fecha de 10/05/2012, que es
anterior al posible acuerdo pactado en las actas de negociación del
convenio. En el texto definitivo de la firma del convenio a fecha
05/07/2012, aparece en uno de las cláusulas, lo siguiente:
“Séptima.-
Conflicto Colectivo
sobre aplicación IPC desde el año 2009 (PL 10604/09) del Juzgado de
lo Social de Algeciras.
Las
cantidades que puedan corresponder a cada trabajador se abonarán en
una sola paga el día 15 de noviembre de 2012.”
Los
atrasos que se han generado han sido desde el 01 de enero de 2009
hasta el 30 de junio de 2012, ya que, en esa fecha, la empresa ha
cerrado los importes correspondientes a cada trabajador, ha
regularizado los salarios conforme a dicha sentencia, y desde la
nómina de junio de 2012, no se van a generar más atrasos, sino que
se han actualizado las tablas salariales. El importe calculado desde
enero 2009 hasta junio 2012, se va a hacer efectiva en una única
paga el 15 de noviembre de 2012.
En
consecuencia: ¿Preguntamos?
- Pese al acuerdo en acta de negociación, posterior a la fecha de la firmeza de la sentencia, ¿los atrasos han de incluirse en el año en el que se pagan?, según especifica el artículo 14 de la Ley 35/2006, en sus apartados a y b, que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. O por el contrario, ¿hay que individualizar cada año y realizar las correspondientes declaraciones complementarias?
- Porcentaje de retención de estos atrasos, en función de la respuesta de la pregunta anterior.
- Posible aplicación a los mismos de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
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