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jueves, 23 de agosto de 2012
Consulta Vinculante IRPF
En
el año 2009, pese a tener firmado en convenio una subida salarial
anticipada del 2%, la empresa, incumple ese artículo y se denuncia
por parte de los trabajadores en el juzgado de lo social. Este
incumplimiento, afecta al año 2009, y mientras no se regularice, a
todos los meses de los años venideros. La empresa recurre la
sentencia, que se gana por parte de los trabajadores en primera
instancia y pasan los meses sin que se cobren dichos emolumentos. En
el año 2012, en la negociación de un nuevo convenio colectivo, en
un acta de la negociación, (12 de junio de 2012), se acuerda que la
firma del convenio, traerá consigo el pago de los mencionados
atrasos. Posteriormente, el día 14 de junio de 2012, recibimos una
notificación del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en
la que se gana definitivamente el conflicto a favor de los
trabajadores y la sentencia adquiere firmeza. Aunque se recibe el
mencionado día, la sentencia tiene fecha de 10/05/2012, que es
anterior al posible acuerdo pactado en las actas de negociación del
convenio. En el texto definitivo de la firma del convenio a fecha
05/07/2012, aparece en uno de las cláusulas, lo siguiente:
“Séptima.-
Conflicto Colectivo
sobre aplicación IPC desde el año 2009 (PL 10604/09) del Juzgado de
lo Social de Algeciras.
Las
cantidades que puedan corresponder a cada trabajador se abonarán en
una sola paga el día 15 de noviembre de 2012.”
Los
atrasos que se han generado han sido desde el 01 de enero de 2009
hasta el 30 de junio de 2012, ya que, en esa fecha, la empresa ha
cerrado los importes correspondientes a cada trabajador, ha
regularizado los salarios conforme a dicha sentencia, y desde la
nómina de junio de 2012, no se van a generar más atrasos, sino que
se han actualizado las tablas salariales. El importe calculado desde
enero 2009 hasta junio 2012, se va a hacer efectiva en una única
paga el 15 de noviembre de 2012.
En
consecuencia: ¿Preguntamos?
- Pese al acuerdo en acta de negociación, posterior a la fecha de la firmeza de la sentencia, ¿los atrasos han de incluirse en el año en el que se pagan?, según especifica el artículo 14 de la Ley 35/2006, en sus apartados a y b, que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. O por el contrario, ¿hay que individualizar cada año y realizar las correspondientes declaraciones complementarias?
- Porcentaje de retención de estos atrasos, en función de la respuesta de la pregunta anterior.
- Posible aplicación a los mismos de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Atrasos Conflicto IPC
SECCIÓN SINDICAL UGT
ACERINOX EUROPA S.A.U.
ATRASOS
Ayer día 22-08-2012, la
Sección Sindical de UGT Acerinox Europa, se puso en contacto con la
Jefatura de Personal, para tratar el asunto de la paga
correspondiente a los atrasos de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y
2012. Como sabéis esta paga va a ser satisfecha, según acuerdo
obtenido a la firma del convenio en el mes de noviembre de 2012. Como
el abono del mencionado importe puede suponer un incremento en las
retenciones, precisamente, en el último período del año, en el que
habrá que regularizar por imperativo legal, supondría para la mayor
parte de los trabajadores que su nómina del mes de diciembre, se
viese mermada por estos importes. Se pretende, que a partir de ya, la
empresa calcule el importe de las retenciones con los importes de la
paga de atrasos ya incluida, con lo cual, se distribuiría a lo largo
de varios meses el importe de estas retenciones, y sería menos
apreciable en el último mes del año.
Puestos en contacto con
la empresa, la Sección Sindical de UGT Acerinox Europa, ha
solicitado que estudien la posibilidad de introducir estos importes
en el cálculo de retenciones, ya, desde este mes, de forma que sea
menos gravoso repartirlo en los meses que quedan, incluido pagas
extras, que hacerlo en la última nómina del año. La empresa, está
realizando el cálculo individual de estos importes y, pondrá en
marcha lo solicitado.
En otro orden de cosas,
esta sección sindical está tratando de sacar un beneficio fiscal
del importe de estos atrasos. La Ley recoge varias situaciones sobre
el tratamiento fiscal de los mismos, que de cualquier manera puede
beneficiarnos, y realizar una menor tributación.
Por ello, hemos realizado
una consulta vinculante a la dirección general de los tributos, para
que nos aclare, si los importes recibidos de los años mencionados,
han de tributarse en el año en que debieron percibirse, esto es,
2009, 2010, 2011, 2012, con lo cual habría que realizar
declaraciones complementarias de estos ejercicios, (menos de 2012 que
aún no ha vencido), o bien la Ley contempla una excepción a la
norma, y es que si hay sentencia firme, deben de imputarse al
ejercicio en el que se perciben, esto es, 2012.
En cualquiera de los
casos habría un beneficio para la tributación de estos
rendimientos, ya que si hay que individualizar estos rendimientos,
pagaríamos menos. Esto es debido, a que el Impuesto sobre la Renta
de las personas físicas, la cuota a pagar no es proporcional, sino
progresiva, con lo cual imputaríamos sólo el importe
correspondiente a cada uno de los años, haciendo que la cuota a
pagar fuese sensiblemente menor, y, por otro lado si se nos
permitiese acogernos a la imputación en el ejercicio 2012, podríamos
acogernos a la reducción del 40%, por rendimientos del trabajo con
período de generación superior a dos años, en cuyo caso el
beneficio sería bastante mayor.
Entendemos que es
importante, saber la correcta aplicación de La Ley, por lo que en
este tipo de cuestiones, dependemos de lo que pudiese entender la
Administración, y con objeto de sacar el mayor beneficio posible,
dentro de los limites legales, como dijimos antes, hemos realizado
una consulta vinculante a la dirección general de los tributos, con
fecha 22-08-2012, y cuya respuesta será vinculante para la
tributación de los mismos. Este tipo de expedientes puede tener una
duración de seis meses.
En la dirección general
de los tributos, hay consultas vinculantes de temas parecidos al
nuestro, en la cual se ha pronunciado la administración sobre la
forma de tributación. Si queréis consultarlas podéis entrar en la
página web
http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm,
a través de las consultas vinculantes V2000-09, V1395-11, V0939-12,
V0176-09, (la más importante de todas) que reflejan
situaciones parecidas a la nuestra de otras empresas y trabajadores,
en los que la Dirección General de los Tributos, refleja lo que va a
aplicar la Agencia Tributaria, y además, reiteramos, es vinculante.
Hemos querido explicar
claramente el tema en esta información. Es difícil, explicar toda
la complejidad del proceso, en un escueto comunicado, y toda esta
información generará con toda seguridad, algunas dudas. No
obstante, si necesitas más información o aclarar cuantas dudas
tengas, acude a cualquier miembro de la sección sindical que
estaremos encantados de poder atenderos.
Fd: Sección Sindical UGT
Acerinox Europa, S.A.U.
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